Por José Ramón de Verda y Beamonte
1. El art. 7.3 de la Ley 14/2006 (introducido por la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2007, de 5 de marzo) prevé que, si la cónyuge de la usuaria de la reproducción asistida no está separada legalmente o de hecho, pueda, “manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge”.
La razón de ser de la norma es clara: posibilitar que el hijo tenga dos progenitores. Pero lo que no dice el precepto es si, además de manifestar dicho consentimiento, deberá acreditarse que el hijo que se desea inscribir ha sido concebido mediante las técnicas de reproducción asistida.
2. No lo ha considerado necesario la polémica RDGRN de 8 de febrero de 2017 (1ª), con el argumento de que del actual tenor del art. 7.3 de la Ley 14/2006 (coincidente con el del art. 44 de la Ley del Registro Civil de 2011, redactado también por la Ley 19/2015), “cabe colegir que la intención del legislador ha sido facilitar la determinación de la filiación de los hijos nacidos en el marco de un matrimonio formado por dos mujeres, independientemente de que hayan recurrido o no a técnicas de reproducción asistida”.
En otro lugar he dicho que esta posición no me convence: no existiendo una presunción de maternidad de la mujer de la usuaria semejante a la que el art. 166 CC establece respecto del marido, parece mucho más razonable exigir la prueba de que la gestación del niño ha tenido lugar mediante dichas técnicas.
Concretamente, no me convence el argumento de que el art. 44 de la Ley del Registro Civil de 2011 permite que, aun faltando la presunción de paternidad del marido, se haga constar la filiación paterna con el consentimiento de ambos cónyuges. Este precepto debe ponerse en relación con el art. 118 CC, de modo que su concreta finalidad es permitir inscribir la filiación matrimonial de los hijos nacidos, constante el matrimonio, cuando falte la presunción de paternidad, “por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges”.
Estamos, pues, ante una declaración de voluntad semejante al reconocimiento de una filiación matrimonial, que, dado el carácter heterosexual del matrimonio, es plausible y que, además, si resulta no ser cierta, podrá ser impugnada conforme a los arts. 136 y 137 CC (el título constitutivo es la generación). Por el contrario, en el caso de dos mujeres casadas, desde un punto de vista biológico, la filiación que se pretende inscribir es claramente, inverosímil, por lo que la única manera cabal de explicarla es acreditar la práctica de la reproducción asistida.
En realidad, no parece aventurado afirmar que el consentimiento de la cónyuge de la usuaria es un título constitutivo de una filiación distinto de la generación, que no se basa en la verdad biológica, sino en la voluntad de aquélla de querer asumir la maternidad del hijo concebido por su cónyuge a través de las técnicas de reproducción asistida; y, de ahí, que no sea susceptible de impugnación una vez establecida (ello, sin perjuicio de que pudiera impugnarse el consentimiento para la inscripción, si éste no hubiera sido prestado libremente, de la misma manera que cabe impugnar el reconocimiento ex art. 141 CC).
3. En su momento ya advertí de que la solución que propugna la Dirección General de los Registros y del Notariado fomentaría, sin duda, el uso de técnicas de reproducción asistida distintas de las previstas por la Ley; y, más concretamente, las auto-inseminaciones artificiales con gametos de varones anónimos comprados a distancia a bajo precio en países extranjeros.
Pues bien, la recentísima SAP Valencia (Sección 10ª) de 27 de noviembre de 2017 (rec. núm. 815/2017), ha contemplado ya un supuesto de una inseminación artificial doméstica, precedida de un documento en el que el varón donante de semen renunciaba a todo “derecho de paternidad que pudiese tener sobre la menor que naciera de dicha inseminación”.
Nació una niña que fue inscrita como hija matrimonial de dos mujeres, casadas entre sí. Sin embargo, posteriormente, el donante se “arrepintió” de lo que había firmado y ejercitó una demanda de reclamación de paternidad, que fue estimada en primera instancia, sin que prosperara el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, quienes pretendían que se aplicada analógicamente el art. 7.3 de la Ley 14/2006, con el fin de que no pudiera impugnarse la maternidad de la cónyuge de la usuaria.
La Audiencia, con buen criterio, rechazó la aplicación analógica del precepto, afirmando que, más que “ante un supuesto análogo al previsto por la ley, ante lo que nos encontramos es una infracción o soslayamiento de la propia norma”, que debe llevar a la declaración de la paternidad extramatrimonial del actor, “con respeto a la verdad biológica, conforme al artículo 39-2 de la Constitución Española”.
También, muy certeramente, negó valor contractual al documento firmado por el donante, al no ser conforme al art. 1255 CC, considerándolo contrario “al interés y al orden público, pues la fijeza y seguridad del estado civil es una exigencia de ese interés, así como la correspondencia con la verdad biológica dentro de los límites y requisitos legales”.
Consideró, en fin, que la decisión judicial que reconocía la paternidad del demandante no era contraria al interés de la menor, porque no implicaba ningún perjuicio para ella, “más allá de la reorganización del grupo familiar como consecuencia de la declaración relativa a la filiación, que en sí mismo no aparece como negativa para los intereses de la hija, máxime cuando se trata de una niña de muy corta edad, abierta por lo tanto a la fijación y consolidación de nuevos vínculos familiares”.
SENTENCIA nº.1030-17
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Filiación, paternidad y maternidad nº 000407/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. representado por el/la Procurador/a y defendido por el/la Letrado/a y de otra como demandada, , representado por el/la Procuradora D/Dª. y defendido por el/la Letrado/a D/. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARLOS ESPARZA OLCINA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, en fecha 9 de marzo de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda planteada por D. contra D.ª y D.ª , debo declarar y declaro impugnada la filiación de la menor respecto de D.ª , asimismo debo declarar y declaro la paternidad extramatrimonial de D. respecto de dicha menor y debo acordar y acuerdo que se proceda a las oportunas anotaciones en el Registro Civil, debiendo rectificarse la inscripción de nacimiento obrante en el Registro Civil en el sentido de sustituir el nombre de D.ª por el del actor, como hija no matrimonial, debiendo pasar a llamarse la niña .Respecto a las costas se declaran de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27 de noviembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Las demandadas interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Mislata el día 9 de marzo de 2.017, que estimó la demanda formalizada por el actor y declaró la paternidad extramatrimonial del demandante en relación a la menor, nacida el día 10 de marzo de 2.016, e inscrita en el Registro Civil como hija de las demandadas, casadas entre sí.
Con la lectura de las actuaciones se comprueba que el actor y las demandadas firmaron el día 1 de mayo de 2.015 un documento en el que se reflejaba el acuerdo por el que el demandante donaba su semen a las demandadas para la inseminación de la codemandada señora Contreras, con renuncia del actor a cualquier derecho de paternidad que pudiese tener sobre la menor que naciera de dicha inseminación, y a cualquier reclamación de estos derechos (folio 72). Como consecuencia de lo anterior, quedó embarazada la señora Contreras, y el día 10 de marzo de 2.016 nació la menor L.C.A. (folio 44), inscrita en el Registro Civil como hija de las dos codemandadas. Alegan las apelantes, que debe aplicarse analógicamente la ley de técnicas de reproducción asistida, y mantener la maternidad de ambas codemandadas, quienes se han sometido a un técnica de inseminación artificial, regulada en dicha ley, aunque lo hicieron con sus propios medios y no en un centro autorizado para la utilización de las técnicas previstas en la norma. En relación con esta pretendida aplicación analógica, regulada en el artículo 4 del Código Civil no puede tener lugar, porque más que un supuesto análogo al previsto por la ley, ante lo que nos encontramos es una infracción o soslayamiento de la propia norma, que no debe llevar al mantenimiento de la filiación tal como inicialmente se reflejó en el Registro Civil sino ante la declaración de la paternidad extramatrimonial del actor, al amparo del artículo 133-2 del Código Civil en relación con el artículo 134 del mismo cuerpo legal, con respeto a la verdad biológica, conforme al artículo 39-2 de la Constitución Española. En efecto, la técnica de la inseminación artificial está regulada en la ley de técnicas de reproducción asistida de 26 de mayo de 2.006, en la que se reserva la utilización de las técnicas de reproducción asistida a los centros o servicios sanitarios autorizados (artículo 4), así como la suscripción de un contrato de donación de los gametos entre el donante y el centro sanitario caracterizado entre otras notas por la del anonimato del donante (artículo 5), y por la información que debe darse a la usuaria de la técnica sobre los posibles riesgos para ella y para la descendencia (artículo 6). La observancia de los requisitos legales, conllevaría la determinación de la filiación en la forma prevista en la ley, en sus artículos 7 y 8, y a la inimpugnabilidad de la filiación establecida legalmente. En el presente caso, sin embargo, no se ha dado cumplimiento a estos requisitos, por lo que la usuaria y su cónyuge no pueden ampararse en la ley citada para lograr la desestimación de la demanda de reclamación de la paternidad.
SEGUNDO.- Alegan las apelantes que el demandante renunció a sus derechos a la paternidad, y ello debe conllevar la apreciación de la falta de legitimación y a la desestimación de la demanda. El documento suscrito por las demandadas y el actor el día 1 de mayo de 2.015 no produce efecto conforme al artículo 1255 del Código Civil en relación con el artículo 6-3, pues es contrario a la indisponibilidad del estado civil, reflejada en el artículo 1.814 del Código Civil, así como en el artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La renuncia hecha por el actor es contraria al interés y al orden público, pues la fijeza y seguridad del estado civil es una exigencia de ese interés, así como la correspondencia con la verdad biológica dentro de los límites y requisitos legales, lo que lleva a la invalidez de esa renuncia conforme al artículo 6-2 del Código Civil. Aducen asimismo las recurrentes que la estimación de la demanda atentaría contra el interés de la menor, reconocido por las normas de Derecho internacional e internas como el principio que ha de inspirar toda decisión concerniente a una persona menor de edad. Pero esta alegación debe ser también desechada, porque no se ha acreditado que la decisión judicial que reconozca la paternidad del actor en relación con la menor pueda implicar algún perjuicio, más allá de la reorganización del grupo familiar como consecuencia de la declaración relativa a la filiación, que en sí mismo no aparece como negativa para los intereses de la hija, máxime cuando se trata de una niña de muy corta edad, abierta por lo tanto a la fijación y consolidación de nuevos vínculos familiares. A la luz de los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor del 15 de enero de 1.996, no es posible ver un menoscabo para el bienestar de la hija.
Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Habida cuenta del objeto del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Mislata el día 9 de marzo de 2.017.
SEGUNDO.- Confirmar la citada sentencia.
TERCERO.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fonte: http://idibe.org/tribuna/inseminacion-artificial-domestica-inscripcion-hijo-matrimonial-dos-mujeres-casadas-e-impugnacion-la-paternidad-parte-del-padre-biologico/
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- MARCOS COLTRI
- Advogado. Especialista em Direito Médico e Odontológico. Especialista em Direito da Medicina (Coimbra). Mestre em Odontologia Legal. Coordenador da Pós-graduação em Direito Médico e Hospitalar - Escola Paulista de Direito (EPD). Coordenador ajunto do Mestrado em Direito Médico e Odontológico da São Leopoldo Mandic. Preceptor nos programas de Residência Jurídica em Direito Médico e Odontológico (Responsabilidade civil, Processo ético médico/odontológico e Perícia Cível) - ABRADIMED (Academia Brasileira de Direito Médico). Membro do Comitê de Bioética do HCor. Docente convidado da Especialização em Direito da Medicina do Centro de Direito Biomédico - Universidade de Coimbra. Ex-Presidente das Comissões de Direito Médico e de Direito Odontológico da OAB-Santana/SP. Docente convidado em cursos de Especialização em Odontologia Legal. Docente convidado no curso de Perícias e Assessorias Técnicas em Odontologia (FUNDECTO). Docente convidado de cursos de Gestão da Qualidade em Serviços de Saúde. Especialista em Seguro de Responsabilidade Civil Profissional. Diretor da ABRADIMED. Autor da obra: COMENTÁRIOS AO CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA.